martes, 17 de abril de 2018

La vivienda digna como derecho fundamental dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios.


El artículo 51 de la Constitución Nacional establece que “Todo colombiano tiene derecho a vivienda digna”, para lo cual el Estado será el encargado de fijar las directrices que hagan efectivo tal derecho, promoviendo así “planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Acerca del derecho a la vivienda digna, esta Corporación ha sostenido que en principio no puede ser considerado como un derecho fundamental sino que logra tal connotación estando en conexidad con otro derecho que si revista esa característica.  A esta conclusión se llegó como resultado de la función que en el precitado artículo constitucional le corresponde al Estado, pues se requiere de un desarrollo legal previo a la implementación de instituciones administrativas gubernamentales que promuevan “planes de vivienda de interés social”, todo de acuerdo a la realización programática de la norma constitucional.  En este sentido, esta Corte ha expresado lo siguiente: “Como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, señalando para el efecto, que se trata de un derecho de carácter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico. Así, gran parte de los pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración. Argumentación que del mismo modo, acompañó desde etapas tempranas las consideraciones en relación con derechos como la salud, el trabajo, la educación, la seguridad social, entre otros derechos sociales y económicos.  Pese a lo anterior, en situaciones de afectación clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda generación  podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en atención a las circunstancias del caso concreto”. Siguiendo lo sentado por la Corte, deben observarse las circunstancias que rodean el caso concreto, de tal forma que el derecho fundamental vulnerado tenga un relación sustancial con el derecho a la vivienda digna, es decir, debe existir otro derecho de rango fundamental comprometido. Así, encontramos que en este caso el nexo se encuentra con el derecho al debido proceso, pues de la posible violación de este se derivaría la inminente violación del primero, ante la posible pérdida de la vivienda como consecuencia del remate del bien inmueble que garantizaba el pago de la deuda ante el incumplimiento y la mora en las cuotas. En efecto, el derecho a la vivienda digna invocado por los accionantes adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el debido proceso; por lo tanto es deber del juez constitucional estudiar las circunstancias que rodean la presunta vulneración a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en el marco de la Constitución Política. 3.2.4. Derecho a la información en el ejercicio de la actividad financiera. La Corte Constitucional ha señalado en este sentido que la información contenida en los documentos expedidos por las entidades bancarias debe ser veraz y caracterizarse por reflejar datos precisos acerca de los movimientos financieros y crediticios de los usuarios del sistema. A propósito de esto, esta Corporación ha expresado que:  “... los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor razón habrá de suponerse su veracidad, cuando la comunicación esta firmada por el propio Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un análisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la información contenida en ese documento correspondía a un procedimiento serio y que lo allí consignado reflejaba la realidad de la obligación financiera del actor.”  En consecuencia con lo anterior, los bancos al emitir reportes del estado del crédito, deben proporcionar información veraz y certera en cuanto deben garantizar a los usuarios que lo allí informado es consecuente con la situación real y actual del crédito. Al respecto, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha determinado que el derecho a la información o el habeas data es un derecho fundamental que comprende aspectos tan sustanciales como “i) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre sí misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha señalado que corresponde al legislador definir los límites del derecho al hábeas data, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

PRINCIPIOSNORMATIVOS DEL POT


   PRINCIPIOSNORMATIVOS DEL POT


Los fundamentos o pilares de los Planes de Ordenamiento Territorial parten de la Constitución Política de Colombia, de la cual se desprende que el Municipio es la entidad territorial fundamental, y al cual se le han dotado propiedades y atributos de persona jurídica de derecho público como son de la personalidad jurídica capacidad, autonomía administrativa y financiera, para prestar servicios y garantizar la prestación de los mismos y la dignificación de la persona humana, con base en la planeación y el ordenamiento territorial, principios que se pueden identificar así:
• El artículo 7 que detalla la protección de la diversidad étnica y cultural.
• Los artículos 8 y 72 que puntualiza la protección de la riqueza cultural y natural.
• El artículo 79 que especifica el Derecho a gozar de un ambiente sano.
• El artículo 80, que trata sobre planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.
• Artículos 103 y 106 establecen las formas de participación comunitaria en las decisiones que son de su interés.
• El artículo 311, en el que se establece un conjunto de fines básicos que deben ser logrados por los municipios, dentro de los cuales se prescriben: prestación de servicios públicos, ordenamiento del territorio, construcción de obras para el desarrollo local, promoción del mejoramiento social y cultural de sus habitantes, promoción de la participación ciudadana entre otros.
• El artículo 313 otorga facultades a los Concejos Municipales para reglamentar el uso del suelo, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural municipal.
• El artículo 339 precisa la necesidad de desarrollar estrategias y orientaciones de política económica, social y ambiental para asegurar la acción de las entidades territoriales.
• El artículo 285 que concreta la organización y división territorial.
• El artículo 288 que define las competencias en las entidades territoriales.
• El artículo 286 que delimita los tipos de entidades territoriales.
• El artículo 300 que puntualiza la creación de los Municipios.
• El artículo 320 que especifica la categorización de los Municipios.
• El artículo 306 que habla sobre las regiones administrativas y de planificación.
• El artículo 301 que consagra lo atinente a las regiones.
• El artículo 318 que habla sobre las comunas y corregimientos.
• El artículo 334 que se refiere a la explotación de los recursos naturales y usos del suelo e intervención del Estado en la economía y ordenamiento territorial.
FUNDAMENTOS LEGALES
Ley 99 de 1993. Mediante esta ley se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA), lo cual permitió, la creación de la Corporación Autónoma Regional (CRA) nivel Departamental[1].
Ley 134 de 1994. Se refirió a los mecanismos de participación ciudadana y las normas fundamentales a partir de las cuales se rige la participación democrática de las organizaciones civiles.
Ley 136 de 1994. Consagra los principios generales sobre la organización y funcionamiento de los municipios, precisando que uno de los principales es el de ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal[2].
Ley 142 y 143 de 1994. O también llamada Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, regula la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros, vitales para el desarrollo de las comunidades urbanas y rurales.
Ley 152 de 1994. Mediante esta ley el Gobierno Nacional expidió el Estatuto Orgánico del Plan de Desarrollo, estableciendo los procedimientos y mecanismos para su elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, siendo aplicable a la Nación, las entidades territoriales y organismos públicos de todo orden. Fija herramientas y mecanismos que viabilizan y facilitan procesos de planeación, fijando claramente competencias y responsabilidades.
Decreto 2150 de 1995, Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. En especial el capítulo IV que se refirió a las licencias de urbanismo y de construcción.
Ley 388 de 1997. Considerada como la Nueva Reforma Urbana, señala, dentro de sus objetivos lo siguiente: Establecer los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural... Seguidamente define los principios que fundamentan el Ordenamiento Territorial: 1º. La función social y ecológica de la propiedad; 2º. La prevalencia del interés general sobre el particular y, 3º. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios. En el Capítulo II de la Ley se especifica el concepto de Ordenamiento Territorial, entendiéndolo como un conjunto de acciones político -administrativas y de planificación concertadas, que complementan la planificación económica y social con la dimensión territorial de los centros urbanos. En el capítulo III se refirió acerca de los planes de ordenamiento territorial. En el capítulo IV sobre la clasificación del suelo. El capítulo V la actuación urbanística pública. Capítulo VI sobre desarrollo y construcción prioritaria. Capítulo VII Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial. Capítulo VIII expropiación por vía administrativa. Capítulo IX participación en la plusvalía. Capítulo X vivienda de interés social. El capitulo XI sobre licencias y sanciones urbanísticas. Capítulo XII sobre Participación de la Nación en el desarrollo urbano.
Ley 489 de 1998, Por la cual se dictan normas sobre la organización y  funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas  generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
Decreto 879 de 1998. Reglamenta disposiciones referentes al ordenamiento del territorio municipal y Distrital y profundiza los aspectos metodológicos y de contenido relacionados con el POT. Además, establece como fecha tope* para su presentación y aprobación el día 24 de enero de 1999, fecha a partir de la cual las licencias de construcción o urbanización deberán expedirse de conformidad con lo previsto en los respectivos planes de ordenamiento territorial. Precisa igualmente aspectos asociados con trámites de orden procedimental, los cuales deben cumplirse para la aprobación por parte de los respectivos Concejos Municipales o Distritales.
Decreto 564 de 2006 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones”, Derogado por Decreto Nacional 1469 de 2010.
Decreto 1420 del 24 de julio de 1998. Está orientado a señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos destinados a precisar los valores comerciales de los bienes inmuebles. Establece los conceptos de zona o subzonas geoeconómicas homogéneas, áreas morfológicas.
La ley 810 de junio 13 de 2003. Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de infracciones urbanísticas, sanciones urbanísticas y se modifican algunas actuaciones de los curadores urbanos, y se dictan otras disposiciones.
Decreto 2181 de 2006 por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística. Planes parciales.
Decreto 1469 del 30 de abril de 2010, por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.
Decreto 19 de 2012, por el cual se suprimieron o reformaron regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, en especial el capítulo XIV referente a trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de vivienda, ciudad y territorio: planes parciales, exigibilidad y cobro de la participación en la plusvalía, licencias urbanísticas entre otros aspectos.
Decreto 1077 de 26 de mayo 2015 por medio del cual se expidió el decreto único reglamentario del sector vivienda, ciudad y territorio. Y referente a licenciamiento, el título 6 consistente en Implementación y control del desarrollo territorial, Capítulo 1 Licencias Urbanísticas, el procedimiento aplicable para la expedición de licencias urbanísticas y sus modificaciones, entre otras disposiciones.
Decreto 1197 de 21 de julio de 2016, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los requisitos de solicitud, modalidades de las licencias urbanísticas, sus vigencias y prórrogas, con ocasión de licencias de parcelación, licencias de construcción y sus modalidades, Titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Documentos, vigencia de las licencias, entre otros aspectos.


[1] Artículo 65, numeral 8ª, de la Ley 99 de 1993.
[2] Ley 136 de 1994, Artículo 3°, numeral 2.

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