martes, 17 de abril de 2018
La vivienda digna como derecho fundamental dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios.
El artículo 51 de la Constitución Nacional establece que “Todo colombiano tiene derecho a vivienda digna”, para lo cual el Estado será el encargado de fijar las directrices que hagan efectivo tal derecho, promoviendo así “planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. Acerca del derecho a la vivienda digna, esta Corporación ha sostenido que en principio no puede ser considerado como un derecho fundamental sino que logra tal connotación estando en conexidad con otro derecho que si revista esa característica. A esta conclusión se llegó como resultado de la función que en el precitado artículo constitucional le corresponde al Estado, pues se requiere de un desarrollo legal previo a la implementación de instituciones administrativas gubernamentales que promuevan “planes de vivienda de interés social”, todo de acuerdo a la realización programática de la norma constitucional. En este sentido, esta Corte ha expresado lo siguiente: “Como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, señalando para el efecto, que se trata de un derecho de carácter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico. Así, gran parte de los pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración. Argumentación que del mismo modo, acompañó desde etapas tempranas las consideraciones en relación con derechos como la salud, el trabajo, la educación, la seguridad social, entre otros derechos sociales y económicos. Pese a lo anterior, en situaciones de afectación clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda generación podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en atención a las circunstancias del caso concreto”. Siguiendo lo sentado por la Corte, deben observarse las circunstancias que rodean el caso concreto, de tal forma que el derecho fundamental vulnerado tenga un relación sustancial con el derecho a la vivienda digna, es decir, debe existir otro derecho de rango fundamental comprometido. Así, encontramos que en este caso el nexo se encuentra con el derecho al debido proceso, pues de la posible violación de este se derivaría la inminente violación del primero, ante la posible pérdida de la vivienda como consecuencia del remate del bien inmueble que garantizaba el pago de la deuda ante el incumplimiento y la mora en las cuotas. En efecto, el derecho a la vivienda digna invocado por los accionantes adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el debido proceso; por lo tanto es deber del juez constitucional estudiar las circunstancias que rodean la presunta vulneración a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en el marco de la Constitución Política. 3.2.4. Derecho a la información en el ejercicio de la actividad financiera. La Corte Constitucional ha señalado en este sentido que la información contenida en los documentos expedidos por las entidades bancarias debe ser veraz y caracterizarse por reflejar datos precisos acerca de los movimientos financieros y crediticios de los usuarios del sistema. A propósito de esto, esta Corporación ha expresado que: “... los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor razón habrá de suponerse su veracidad, cuando la comunicación esta firmada por el propio Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un análisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la información contenida en ese documento correspondía a un procedimiento serio y que lo allí consignado reflejaba la realidad de la obligación financiera del actor.” En consecuencia con lo anterior, los bancos al emitir reportes del estado del crédito, deben proporcionar información veraz y certera en cuanto deben garantizar a los usuarios que lo allí informado es consecuente con la situación real y actual del crédito. Al respecto, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha determinado que el derecho a la información o el habeas data es un derecho fundamental que comprende aspectos tan sustanciales como “i) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre sí misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha señalado que corresponde al legislador definir los límites del derecho al hábeas data, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
PRINCIPIOSNORMATIVOS DEL POT
PRINCIPIOSNORMATIVOS DEL POT
Los fundamentos o pilares de los Planes de
Ordenamiento Territorial parten de la Constitución Política de Colombia, de la
cual se desprende que el Municipio es la entidad territorial fundamental, y al
cual se le han dotado propiedades y atributos de persona jurídica de derecho
público como son de la personalidad jurídica capacidad, autonomía
administrativa y financiera, para prestar servicios y garantizar la prestación
de los mismos y la dignificación de la persona humana, con base en la
planeación y el ordenamiento territorial, principios que se pueden identificar
así:
• El artículo 7 que detalla la protección
de la diversidad étnica y cultural.
• Los artículos 8 y 72 que puntualiza la
protección de la riqueza cultural y natural.
• El artículo 79 que especifica el Derecho
a gozar de un ambiente sano.
• El artículo 80, que trata sobre
planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.
• Artículos 103 y 106 establecen las formas
de participación comunitaria en las decisiones que son de su interés.
• El artículo 311, en el que se establece
un conjunto de fines básicos que deben ser logrados por los municipios, dentro
de los cuales se prescriben: prestación de servicios públicos, ordenamiento del
territorio, construcción de obras para el desarrollo local, promoción del
mejoramiento social y cultural de sus habitantes, promoción de la participación
ciudadana entre otros.
• El artículo 313 otorga facultades a los
Concejos Municipales para reglamentar el uso del suelo, vigilar y controlar las
actividades relacionadas con la construcción, preservación y defensa del
patrimonio ecológico y cultural municipal.
• El artículo 339 precisa la necesidad de
desarrollar estrategias y orientaciones de política económica, social y
ambiental para asegurar la acción de las entidades territoriales.
• El artículo 285 que concreta la
organización y división territorial.
• El artículo 288 que define las
competencias en las entidades territoriales.
• El artículo 286 que delimita los tipos de
entidades territoriales.
• El artículo 300 que puntualiza la
creación de los Municipios.
• El artículo 320 que especifica la
categorización de los Municipios.
• El artículo 306 que habla sobre las
regiones administrativas y de planificación.
• El artículo 301 que consagra lo atinente
a las regiones.
• El artículo 318 que habla sobre las
comunas y corregimientos.
• El artículo 334 que se refiere a la
explotación de los recursos naturales y usos del suelo e intervención del
Estado en la economía y ordenamiento territorial.
FUNDAMENTOS LEGALES
Ley 99 de 1993. Mediante esta ley se creó
el Ministerio del Medio Ambiente y se organizó el Sistema Nacional Ambiental
(SINA), lo cual permitió, la creación de la Corporación Autónoma Regional (CRA)
nivel Departamental[1].
Ley 134 de 1994. Se refirió a los
mecanismos de participación ciudadana y las normas fundamentales a partir de
las cuales se rige la participación democrática de las organizaciones civiles.
Ley 136 de 1994. Consagra los principios
generales sobre la organización y funcionamiento de los municipios, precisando
que uno de los principales es el de ordenar el desarrollo de su territorio y
construir las obras que demande el progreso municipal[2].
Ley 142 y 143 de 1994. O también llamada
Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, regula la prestación de los servicios
de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas
combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en
el sector rural, entre otros, vitales para el desarrollo de las comunidades
urbanas y rurales.
Ley 152 de 1994. Mediante esta ley el
Gobierno Nacional expidió el Estatuto Orgánico del Plan de Desarrollo,
estableciendo los procedimientos y mecanismos para su elaboración, aprobación,
ejecución, seguimiento, evaluación y control, siendo aplicable a la Nación, las
entidades territoriales y organismos públicos de todo orden. Fija herramientas
y mecanismos que viabilizan y facilitan procesos de planeación, fijando
claramente competencias y responsabilidades.
Decreto 2150 de 1995, Por el cual se
suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública. En especial el capítulo IV que se refirió a las licencias de urbanismo
y de construcción.
Ley 388 de 1997. Considerada como la Nueva
Reforma Urbana, señala, dentro de sus objetivos lo siguiente: Establecer los
mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el
ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la
preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural... Seguidamente
define los principios que fundamentan el Ordenamiento Territorial: 1º. La
función social y ecológica de la propiedad; 2º. La prevalencia del interés general
sobre el particular y, 3º. La distribución equitativa de las cargas y los
beneficios. En el Capítulo II de la Ley se especifica el concepto de
Ordenamiento Territorial, entendiéndolo como un conjunto de acciones político
-administrativas y de planificación concertadas, que complementan la
planificación económica y social con la dimensión territorial de los centros
urbanos. En el capítulo III se refirió acerca de los planes de ordenamiento
territorial. En el capítulo IV sobre la clasificación del suelo. El capítulo V
la actuación urbanística pública. Capítulo VI sobre desarrollo y construcción
prioritaria. Capítulo VII Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y
expropiación judicial. Capítulo VIII expropiación por vía administrativa. Capítulo
IX participación en la plusvalía. Capítulo X vivienda de interés social. El
capitulo XI sobre licencias y sanciones urbanísticas. Capítulo XII sobre
Participación de la Nación en el desarrollo urbano.
Ley 489 de 1998, Por la cual se dictan
normas sobre la organización y
funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las
disposiciones, principios y reglas
generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los
numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones.
Decreto 879 de 1998. Reglamenta
disposiciones referentes al ordenamiento del territorio municipal y Distrital y
profundiza los aspectos metodológicos y de contenido relacionados con el POT.
Además, establece como fecha tope* para su presentación y aprobación el día 24
de enero de 1999, fecha a partir de la cual las licencias de construcción o
urbanización deberán expedirse de conformidad con lo previsto en los
respectivos planes de ordenamiento territorial. Precisa igualmente aspectos
asociados con trámites de orden procedimental, los cuales deben cumplirse para
la aprobación por parte de los respectivos Concejos Municipales o Distritales.
Decreto 564 de 2006 “Por el cual se
reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al
reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los
curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por
viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones”, Derogado por
Decreto Nacional 1469 de 2010.
Decreto 1420 del 24 de julio de 1998. Está
orientado a señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la
elaboración de los avalúos destinados a precisar los valores comerciales de los
bienes inmuebles. Establece los conceptos de zona o subzonas geoeconómicas
homogéneas, áreas morfológicas.
La ley 810 de junio 13 de 2003. Por la cual se modifica la Ley 388 de
1997 en materia de infracciones urbanísticas, sanciones urbanísticas y se
modifican algunas actuaciones de los curadores urbanos, y se dictan otras
disposiciones.
Decreto 2181 de 2006 por el cual se
reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales
contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia
urbanística. Planes parciales.
Decreto 1469 del 30 de abril de 2010, por
el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias
urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que
desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.
Decreto 19 de 2012, por el cual se
suprimieron o reformaron regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la administración pública, en especial el capítulo XIV referente
a trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de
vivienda, ciudad y territorio: planes parciales, exigibilidad y cobro de la
participación en la plusvalía, licencias urbanísticas entre otros aspectos.
Decreto 1077 de 26 de mayo 2015 por medio
del cual se expidió el decreto único reglamentario del sector vivienda, ciudad
y territorio. Y referente a licenciamiento, el título 6 consistente en
Implementación y control del desarrollo territorial, Capítulo 1 Licencias
Urbanísticas, el procedimiento aplicable para la expedición de licencias
urbanísticas y sus modificaciones, entre otras disposiciones.
Decreto 1197 de 21 de julio de 2016, por el
cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los
requisitos de solicitud, modalidades de las licencias urbanísticas, sus vigencias
y prórrogas, con ocasión de licencias de parcelación, licencias de construcción
y sus modalidades, Titulares de las licencias de urbanización, parcelación,
subdivisión y construcción. Documentos, vigencia de las licencias, entre otros
aspectos.
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